En ocasiones surgen dudas al respecto de lo referido en el título de esta noticia, es decir, ¿se extingue el arrendamiento de un local de negocio por la jubilación del arrendatario o cabe entender que la declaración de invalidez permanente también es causa de esta resolución del vínculo contractual? Pues bien, a este respecto, es interesante analizar el contenido de la reciente Sentencia de 15 de junio de 2016, Nº 401/2016 de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, donde se especifica con claridad que en el supuesto de extinción del contrato por jubilación del arrendatario en 2005 aunque anteriormente, en 1990, había sido declarado en situación de invalidez permanente para otro trabajo no es aplicable la LAU 1964, que no contemplaba la jubilación como causa de extinción de la relación arrendaticia, sino la disposición transitoria 3 B.3 LAU 1994, que sí lo hace. Es decir, la jubilación es la que determina la extinción de la relación arrendaticia, sin importar que el arrendatario siga trabajando o cualquier otra cosa, como el que haya sido declarado antes con invalidez que se le aplica a su anterior relación laboral, no a la arrendaticia. Por tanto, el contrato de arrendamiento queda extinguido por la jubilación y no por previa declaración de incapacidad permanente.
En este sentido, y en el Fundamento de Derecho Segundo de la referida sentencia, establece el alto tribunal que:
«2.- El recurso de casación tiene un solo motivo en el que alega la infracción de la mencionada Disposición Transitoria tercera B.3 y, como interés casacional, cita las sentencias de esta Sala de 8 junio 2011 y 21 enero 2013 . En el desarrollo del motivo insiste, desde la contestación a la demanda, en que se encuentra en situación de incapacidad permanente desde el año 1990, lo cual es cierto, pero la ley declara extinguida la relación arrendaticia por jubilación, no por invalidez.
Así lo expresa la jurisprudencia. La sentencia de 8 junio 2011 concreta que la extinción del contrato es por jubilación aunque continúe el negocio al frente de la actividad. Lo aclara con el siguiente texto:
«Los términos jurídicos de jubilación y titularidad de actividad empresarial no son equiparables, pues jubilación es el nombre que recibe el acto administrativo por el que un trabajador en activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral, tras alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, mientras que el empresario individual (autónomo) es una persona física que realiza en nombre propio y por medio de una empresa una actividad comercial, industrial o profesional, que generalmente se asocia con el autoempleo, dado que el propietario de la empresa es a su vez trabajador en la misma, independientemente de la actividad que desarrolle y del tipo de trabajo que realice. Es decir, es empresario y trabajador al mismo tiempo y por tanto como trabajador resulta afectado por la situación de jubilación, por más que se sitúe al frente de una actividad empresarial».
La del 21 enero 2013 reitera la anterior y dice expresamente que la jubilación determina la extinción del contrato aunque siga al frente de la actividad empresarial; o, puede añadirse, siga en la situación de invalidez. Dice así:
«Esta Sala ha tenido ya ocasión de fijar como doctrina jurisprudencial que, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994 , la jubilación del arrendatario determina la extinción del contrato de arrendamiento independientemente de que aquel continúe al frente de la actividad empresarial o comercial realizada en el local comercial. En este sentido la STS de 8 de junio de 2011 [fusion_builder_container hundred_percent=»yes» overflow=»visible»][fusion_builder_row][fusion_builder_column type=»1_1″ background_position=»left top» background_color=»» border_size=»» border_color=»» border_style=»solid» spacing=»yes» background_image=»» background_repeat=»no-repeat» padding=»» margin_top=»0px» margin_bottom=»0px» class=»» id=»» animation_type=»» animation_speed=»0.3″ animation_direction=»left» hide_on_mobile=»no» center_content=»no» min_height=»none»][RC n.º 1256/2007 ] establece que: «[..] como trabajador resulta afectado por la situación de jubilación, por más que se sitúe al frente de una actividad empresarial». Asimismo declara que: La regla general es que el disfrute de la pensión por jubilación es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena/propia o con la realización de actividades para las Administraciones Públicas a excepción de la denominada jubilación flexible que permite compatibilizar ambos conceptos bajo circunstancias muy concretas».
De lo que se deduce que la jubilación es la que determina la extinción de la relación arrendaticia, sin importar que siga trabajando o cualquier otra cosa, como el que haya sido declarado antes con invalidez que se le aplica a su anterior relación laboral, no a la arrendaticia. Esta queda extinguida por la jubilación.
3.- Todo ello es aplicación de la Disposición Transitoria mencionada, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 que, como se ha dicho, se aplica al presente caso, en que la jubilación, causa de extinción, se produjo en 2005.
Por ello, se aplica la Disposición Transitoria Tercera que no ha sido infringida como se afirma en el recurso, sino que se ha aplicado por la Audiencia Provincial correctamente y, asimismo, las sentencias citadas de esta Sala abonan la posición de que el acto administrativo de la jubilación es el determinante de la extinción de la relación arrendaticia, independientemente de que (después) siga con su actividad o (antes) haya sido declarado inválido para otro trabajo.»