INTERÉS POR MORA EN DEUDAS LABORALES DE DIFERENTE ORIGEN: SALARIAL Y EXTRASALARIAL

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A efectos de lo referido en el título de esta entrada me gustaría aportaros lo que argumenta la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Valladolid, de 10 de febrero de 2016, en la que se afirma que ante deudas de diferente naturaleza, salarial y extra salarial, la cantidad pagada por la empresa será imputada a la deuda más onerosa, que es la salarial, dado que genera intereses más elevados, determinándose los mismos desde la fecha del documento de reconocimiento de deuda.

En concreto, y en su Fundamento de Derecho Segundo, este tribunal mantiene que:

«El recurso va a ser estimado. La sala estima correcta la pretensión del recurrente en cuanto a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1174 del Código Civil  , al encontrarnos ante deudas de diferente naturaleza (salarial y extrasalarial), la cantidad pagada por la empresa (7.070,82 euros) sea imputada a la deuda más onerosa, que a criterio de esta Sala es la salarial, dado que esta genera unos intereses más elevados ( artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores ).
La aplicación de tal teoría nos lleva a reconsiderar la cuestión de la prescripción. Tal excepción ha sido estimada por el Juzgador en la totalidad de la cantidad reclamada en tal concepto. El recurrente admite que concurre tal excepción parcialmente, de hecho no se denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , pero la aplicación de la regla de la onerosidad, como hemos admitido, nos lleva necesariamente a aplicar la lógica de que la extra de junio/2013 ya estaba abonada en parte como consecuencia de aplicar un prorrateo de la cantidad abonada entre los conceptos salariales adeudados y que, en consecuencia a esa parte no debe aplicarse la prescripción. Partiendo de lo dicho, se entienden correctos los cálculos efectuados por el recurrente con carácter principal respecto a la extra de junio/2013. Por tanto, las cantidades sobre las que han de aplicarse los intereses reclamados son las reflejadas por el recurrente.
Resta, por tanto, decidir cuáles son las fechas desde las que se devengaron dichos intereses. En cuanto a los intereses establecidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , el recurrente propone que sea desde la fecha del documento del reconocimiento de deuda (21 de marzo de 2014), mientras que el juzgador estima que es desde el fin del período reclamado (4 de abril de 2014) hasta la sentencia de instancia. Pues bien, aunque la fórmula a seguir sería distinguiendo mes a mes desde que se devengó, como las partes no acuden o proponen tal cálculo, ha de estimarse correcta la pretensión del recurrente, esto es, desde el 21 de marzo de 2014. En cuanto a los intereses del artículo 1108 del Código Civil  , habrá de estarse a la fecha en la que se plantea la papeleta de conciliación, por lo que estos intereses se comenzaron a devengar desde el 4 de septiembre de 2014 hasta la fecha de la sentencia de instancia en ambos casos.»

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