RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN POR VIOLENCIA DE GENERO PESE ABSOLUCIÓN DEL MARIDO

Pensions

Así se ha pronunciado la Sala Cuarta (de lo Social)  del Tribunal Supremo en su reciente Sentencia 178/2016, de 20 de enero, ponente Don Antonio Sempere Navarro.

En concreto, en el Fundamento de Derecho Segundo se realiza un detallado relato de la Doctrina del Tribunal Supremo aplicable en supuestos como el del título de esta entrada, y por su importancia lo reproduzco:

«2.Doctrina de la Sala relacionada con el asunto.

A) En la STS 26 enero 2011 (rec. 4587/2009 ) abordamos el derecho a la pensión de viudedad de quien estaba separada legalmente de su marido, fallecido el 4 de marzo de 2008 y había sido víctima de violencia de género, si bien no tenía fijada en la sentencia de separación ninguna pensión compensatoria. Con base en la Ley 26/2009, se expone que no es necesario acudir a la Ley de protección integral contra la violencia de género, para llegar a la conclusión de que ha de reconocerse en casos como el de la demandante, pensión de viudedad. La situación de violencia se considera concurrente por » la existencia de procedimientos penales entre los esposos por amenazas e insultos antes y con posterioridad a la separación, así como resulta acreditada igualmente la situación de etilismo crónico padecida por el cónyuge fallecido» .

B) Especialmente significativo es cuanto dijimos en la STS 30 mayo 2011 (rec. 2598/2010 ), examinando la concurrencia de la preceptiva identidad entre los supuestos contrastados: «Ciertamente que, como pone de relieve el INSS en su escrito de impugnación al negar que esa contradicción se produzca, en la sentencia recurrida ese vínculo entre la existencia de violencia de género y la situación de la separación es mucho más débil que en la sentencia de contraste, donde aparece nítidamente señalada. Pero también es cierto que la mera referencia a los procedimientos penales que existe en el hecho segundo de los probados de la sentencia de instancia hace referencia por fuerza a la realidad, a los hechos que se han descrito en el primero de los fundamentos de esta resolución, de los cuales se desprende nítidamente, y a ellos nos remitimos ahora, que la demandante se vio envuelta en un proceso de malos tratos que originaron denuncias y sentencia condenatoria anterior a la sentencia de separación. Malos tratos, violencia, que era incipiente, pero real, en ese momento, pero que luego se evidenció, después de la separación con toda contundencia».

C) La STS 5 febrero 2013 (rec. 929/2012 ) aborda el tema de si para ser beneficiaria de la pensión de viudedad, la que en su día fue víctima de violencia de género ha de acreditar la inexistencia inicial de pensión compensatoria o basta con que lo sea en la fecha de fallecimiento de la que fue su pareja. En este caso discurríamos sobre el alcance de la modificación realizada en el artículo 174 LGSS mediante Ley 26/2009: «El legislador no explicita en su Preámbulo las razones que le llevaron a la modificación del precepto y a la dispensa del requisito -pensión compensatoria- para las personas que acreditasen ser víctimas de violencia de género en el momento de la ruptura matrimonial, razón por la cual en la determinación del alcance de la norma -que es lo que el presente debate plantea- hemos de prescindir de ese valioso componente interpretativo de orden finalístico que es la exposición de motivos [fusion_builder_container hundred_percent=»yes» overflow=»visible»][fusion_builder_row][fusion_builder_column type=»1_1″ background_position=»left top» background_color=»» border_size=»» border_color=»» border_style=»solid» spacing=»yes» background_image=»» background_repeat=»no-repeat» padding=»» margin_top=»0px» margin_bottom=»0px» class=»» id=»» animation_type=»» animation_speed=»0.3″ animation_direction=»left» hide_on_mobile=»no» center_content=»no» min_height=»none»][ SSTC 83/2005, de 7/Abril , FJ 3 ; 222/2006, de 6/Julio, FJ 8 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6] y hemos de atender exclusivamente a las usuales reglas hermenéuticas que nos proporcional el art. 3 del CC » . Aun admitiendo las disfunciones que pudiera comportar la interpretación de la norma como reconocedora del derecho a viudedad a quien no percibiera pensión compensatoria por haber constituido una pareja de hecho, se daban los argumentos que conducían a ello: «Ahora bien, con todo y con eso, lo cierto es que median una serie de razones que nos llevan a acoger a pesar de todo la tesis abonada por la literalidad de la norma: a) en primer lugar, la rotundidad del mandato legal, que si efectivamente respondiese a lo que pudiera ser su más lógica finalidad [corregir una posible voluntad viciada en la renuncia -o limitación- a la pensión compensatoria], bien fácilmente hubiera podido aludir a la presunción y a los medios que la enervasen; b) tampoco parece desatinado pensar que las dificultades casuísticas que pueden presentarse [lo demuestran los supuestos que en este procedimiento se comparan; y son fácilmente imaginables otros muchos de mayor complejidad] hubiesen precisamente movido al legislador a hacer tabla rasa y a optar por un pronunciamiento general de inexigibilidad del requisito para las víctimas de la violencia de género, con la contundencia literal -«en todo caso»- con que lo hizo; c) no debe olvidarse el aforismo de que donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece (recientes, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 -; 09/12/10 -rcud 321/10 -; y 05/03/12 -rco 57/11 -); y d) en último término resulta definitiva argumentación la de que dados los simplificados términos en los que la norma está expresada, la interpretación finalista que más arriba se ha referido implicaría un auténtico desarrollo de la norma, en función complementariamente legislativa que en absoluto corresponde al Poder Judicial, cuya misión se ciñe constitucionalmente a la aplicación de las normas, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ( art. 117 CE ).» 6

D) La STS 26 febrero 2014 (rec. 1225/2013 ) , rechaza la pretensión de cobrar pensión de viudedad por parte de separada sin pensión compensatoria, al no ser de aplicación la Disposición Transitoria Decimoctava de la LGSS (introducida por la Ley 26/2009), por haber transcurrido más de diez años entre la fecha de separación judicial y la del fallecimiento del causante. Pero no resulta de aplicación al caso la doctrina contenida en la sentencia de 19 de julio de 2012 (rcud. 3671/2011 ), por cuanto en el caso resuelto por dicha sentencia la demandante había sido víctima de violencia de género, circunstancia que en el caso no concurre.

E) En resumen: ninguno de los pronunciamientos contempla un supuesto similar al presente. Sí que aparece, sin embargo, alguna pauta hermenéutica de interés: a) En casos como el presente no es exigible la acreditación de la situación de violencia de género a través de los medios contemplados en la Ley Orgánica 1/2004, de protección integral para las víctimas de violencia de género. b) Puede acudirse a cualquier medio de prueba y la remisión a las actuaciones penales que hace el relato de hechos de la sentencia social ya constituye un fuerte indicio de ello, máxime si acaban en sentencias condenatorias. c) La Ley ha querido privilegiar el acceso a la pensión de viudedad de estas mujeres, dispensándolas de cualquier otro requisito.»

En definitiva, El Tribunal Supremo establece que puede concederse la pensión de viudedad por violencia de género a una mujer aunque el marido fuese absuelto finalmente del delito en el proceso judicial. El Supremo subraya que «la Ley General de la Seguridad Social permite reconocer pensión de viudedad a la víctima de violencia de género que se separó o divorció mediando esa circunstancia».[/fusion_builder_column][/fusion_builder_row][/fusion_builder_container]

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