En reciente Sentencia N.º 235/2021, de 26 de mayo de 2021 (o Sentencia, más abajo) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala), resuelve, a favor de la trabajadora recurrente en suplicación, que impugna sentencia de Juzgado de lo Social (también Juzgado en lo sucesivo) desestimatoria de sus pretensiones, un supuesto donde el INSS califica un proceso de incapacidad temporal como derivado de contingencias comunes, tras procedimiento administrativo de determinación de contingencia iniciado a instancias de la reclamante, siendo sí que la demandante solicita que se califique la incapacidad laboral como derivada de accidente de trabajo en los términos del artículo 156. 2 e) LGSS, es decir: «2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e). Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente (es decir, enfermedades profesionales), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.»
Son hechos relevantes a tener en cuenta, para entender el supuesto fáctico concreto objeto de enjuiciamiento por la Sala, que el 29 de enero de 2018 la actora recibió una carta de la dirección de la empresa por la que era requerida para que de forma inmediata cesase en su conducta con sus compañeros y en relación con su actitud en el trabajo «a fin de evitar en último término la imposición de medidas disciplinarias». El 2 de febrero de 2018, tras prestar servicios durante tres días con normalidad, causó baja por incapacidad temporal por crisis de ansiedad, siendo tratada en los meses sucesivos por sintomatología compatible con un trastorno de adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido de forma reactiva a conflictividad laboral, hasta que el 19 de marzo de 2019 fue dada de alta.
Así las cosas, y centrándonos en lo sustantivo a efectos de este comentario de la referida Sentencia, entiende la Sala, en el Fundamento de Derecho Segundo de esta, que:
«La denominada enfermedad de trabajo está contemplada en el artículo 156.2.e) de la LGSS, conforme al cual tienen naturaleza profesional «las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo». Esta exclusividad determina el carácter absoluto de la laboralidad a la hora de definir nexo causal, de forma que no basta con que este se encuentre presente en algún grado, ya sea próximo o no, concausal o coadyuvante, sino que debe acreditarse que la dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo. De este modo, como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 27.2.2008 (rec. 2716/2006), para que una dolencia psíquica como aquí nos ocupa pueda considerarse enfermedad de trabajo, basta con que exista un nexo causal directo y exclusivo entre la prestación laboral de servicios y la patología, incluyéndose en tal concepto cualesquiera factores laborales susceptibles de alterar la salud mental de la trabajadora, ya se produzcan en un desarrollo ordinario de la prestación o en un desenvolvimiento irregular. En estos términos, lo decisivo no es que tales factores o, en general, la ejecución del trabajo, deriven de un ejercicio anómalo del poder directivo u organizativo empresarial o sean objetivamente estresantes. La etiología laboral de la baja médica vendrá determinada por la particular incidencia que la prestación de servicios tenga sobre la trabajadora, de forma tal que una misma situación laboral puede ser causa de incapacidad para unas personas y otras no en función de su personalidad y de su capacidad para asumir las exigencias que la misma conlleva sin que ello altere la exclusividad del elemento profesional en tanto estos aspectos no presenten un grado de exacerbación que pueda calificarse como patológico.»
Sigue la Sala manifestando algunas variables a analizar muy relevantes para que la enfermedad de etiología psíquica – en este caso – se califique de trabajo, excluyendo otros posibles orígenes. Sostiene que:
A). NO EXISTENCIA DE ANTECEDENTES PSIQUIÁTRICOS: «En este supuesto, no existe constancia alguna de antecedentes psiquiátricos de la trabajadora y, ni siquiera aun, de asistencia o tratamiento por enfermedades mentales o alteraciones y/o condiciones patológicas del carácter.
B). NO CONSTAN FACTORES EXTERNOS AL ÁMBITO LABORAL: «Tampoco constan factores externos al ámbito laboral que pudieran haber influido en su comportamiento con antelación a la baja médica o una personalidad de base que favorezca reacciones ansiosas.»
C). ENFERMEDAD QUE TRAE CAUSA DEL ÁMBITO LABORAL: «Así pues, el único elemento determinante de la enfermedad desarrollada se centra en la realización del trabajo, donde se creó una situación de tensión hábil para generar un episodio de crisis nerviosa y a la que siguió temporalmente el reconocimiento de un proceso incapacitante por ansiedad. No hay prueba de ningún otro elemento coadyuvante a la reacción psicológica de la trabajadora, ni externa, ni patológica, por lo que cabe entender que fue tal evento el único que convirtió una situación de sanidad en otra de incapacidad, en términos tales que, de no haber concurrido el primero, la demandante no habría causado baja.
En definitiva, para que la enfermedad pueda calificarse como derivada de contingencia laborales es preciso que:
- La dolencia tenga por causa exclusiva la ejecución del trabajo.
- Que exista un nexo causal directo y exclusivo entre la prestación laboral de servicios y la patología, incluyéndose en tal concepto cualesquiera factores laborales susceptibles de alterar la salud mental de la trabajadora, ya se produzcan en un desarrollo ordinario de la prestación o en un desenvolvimiento irregular.
- Que no concurran antecedentes psiquiátricos que puedan servir de justificación de la patología psíquica del caso concreto objeto de evaluación.
- Que no concurran factores externos al exclusivo ámbito laboral.
En todo caso, es preciso no olvidar que cada supuesto, aun lo expuesto, es distinto, y es preciso un análisis detallado de este para llegar a conclusiones más o menos óptimas a estos efectos.