En reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (o Sala, en adelante), N.º 866/2022, 27 de Octubre de 2022, el Tribunal Supremo resuelve, en unificación de doctrina, un supuesto de responsabilidad de una empresa, que comparte con la mutua, de la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, al haber existido infracotización por parte de aquella en periodos previos a la fecha del accidente.
Así las cosas, en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia la Sala viene a establecer doctrina, en lo relativo a las responsabilidades empresariales en el pago de prestaciones derivadas de accidente laboral, sobre si la situación que se debe tomar en consideración a estos efectos es la existente en el momento del accidente o en otra anterior o posterior.
A estos efectos, y en lo relativo a la responsabilidad empresarial por infracotización, la Sala recuerda la STS 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006 ), motivando que:
«La doctrina correcta es la de la sentencia de esta Sala Cuarta de 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006), que es la sentencia referencial invocada en el presente recurso. La STS de 16 de diciembre de 2009 (rcud 650/2009) reiteró la doctrina de la anterior sentencia.
De conformidad con lo establecido por la STS 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006), que reitera la doctrina de las sentencias anteriores que menciona,la fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la entidad responsable de las secuelas del accidente de trabajo y de las correspondientes prestaciones es la fecha en que se produjo el accidente. Ha de estarse, en consecuencia, a esta fecha y si en esa fecha existía infracotización por parte de la empresa, esta será proporcionalmente responsable, y no solo la correspondiente mutua, de la prestación de la Seguridad Social.
En efecto, según señala la STS 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006),
«la situación que hay que tomar en consideración, al objeto de determinar las responsabilidades empresariales en el pago de prestaciones derivadas de accidente laboral, es necesariamente la situación existente en el momento en que el accidente se produjo. Por consiguiente, aplicando este criterio al caso de autos, resulta evidente que, cuando aconteció el accidente laboral de autos el empresario no había abonado las diferencias pendientes de pago en el importe de sus cotizaciones a la Seguridad Social relativas al actor, pues tales diferencias no las hizo efectivas hasta … después de ese siniestro, … No cabe duda que, en el momento de dicho accidente la infracotización en que incurrió la compañía demandada, no había sido subsanada y que por ello dicha empresa tiene que asumir las responsabilidades que de tal situación se derivan.»
El artículo 167.2 LGSS establece que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva. Como precisa la STS 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006), en referencia al artículo 126.2 LGSS de 1994 (actual artículo 167.2 LGSS de 2015), el incumplimiento no se circunscribe a la ausencia de cotización, sino que abarca también la cotización por cantidad inferior a la procedente en la medida en que influya sobre el importe de una prestación.
En todo caso, el artículo 94.2 c) de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 establece que corresponde a la empresa el abono de la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador, de haber cumplido correctamente el empresario su obligación de cotización, y la que le corresponda asumir a la Seguridad Social (o a la correspondiente mutua) por las cuotas efectivamente ingresadas.»
En conclusión, aunque lo expuesto es explícito, la situación que se debe tomar en consideración a efectos de valorar la existencia o no de infracotización es la existente en el momento del accidente.