INCAPACIDAD PERMANENTE CLASES PASIVAS: REGULACIÓN BÁSICA

A efectos de dar respuesta a lo que se pretende tratar en esta entrada, conviene anticipar manifestando que en el Régimen de Clases Pasivas de los funcionarios se habrá de estar al artículo 28.2.c de la Ley de Clases Pasivas sobre declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, teniendo en cuenta que en este precepto no se introducen mayores distingos sobre el grado o ámbito de la incapacidad.

Así las cosas, es en el artículo 3 de la Orden Ministerial de 22 noviembre 1996, por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, donde se profundiza sobre lo que omite el meritado precepto, cuando se viene a disponer que: «Los dictámenes preceptivos, a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad de los funcionarios, deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el artículo 28.2,c) del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

En los mencionados dictámenes, deberá constar si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, en los términos del párrafo anterior, le inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio. Asimismo, deberá indicarse si el funcionario incapacitado necesita de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida».

Dicho lo anterior, se ha de tener en cuenta que, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS, Contencioso sección 7 del 20 de julio de 2009 dictada en Recurso 477/2007, ROJ: STS 5125/2009 – ECLI:ES:TS:2009:5125, entre otras), «la declaración de incapacidad es el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas, en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñadas, comportan una limitación que produzca ineptitud para la labor que como funcionario se desempeña.», y, será también en el ámbito de esa complejidad, donde se habrá de solventar el extremo relativo a si las dolencias que padezca el solicitante de la prestación de Incapacidad permanente son, o no, determinantes de una incapacidad absoluta, esto es, si esa ineptitud para la labor de funcionario, lo es también para la propia de cualquier otra profesión u oficio, cuestión que se ha de decidir en sentido afirmativo.

En este sentido conviene traer a colación la Sentencia de 5 de noviembre de 2012 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso número 578/2011 (ROJ: STS 7393/2012 – ECLI:ES:TS:2012:7393)cuando nos informa que:

«Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, pudiendo ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o la remota o incierta reversibilidad», de donde resulta que el presupuesto de imposibilidad total puede estimarse concurrente también cuando exista una afectación «de modo sustancial», comprobación de tal circunstancia de imposibilidad total o sustancial que, siguiendo la misma Sentencia, ha de llevarse a efecto examinando la patología de la enfermedad «en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse» y, llegados a este punto, se ha de realizar una primera puntualización, cual es, que la interpretación jurisprudencial de ese concepto de imposibilidad total (» lesión o proceso patológico, somático o psíquico, que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño» ), utilizado en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, y comprensivo de esa circunstancia de afectación «de modo sustancial», ha de servir igualmente de parámetro para comprobar si la incapacidad lo es también para las demás profesiones u oficios.

En definitiva, en el caso de los funcionarios, sujetos al régimen de clases pasivas del Estado, es en los dictámenes preceptivos donde se determinará «si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, en los términos del párrafo anterior, le inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio», distinción que habilitará, o no, el reconocimiento de prestación de jubilación por incapacidad permanente o por incapacidad permanente absoluta.

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