INCAPACIDAD PERMANENTE AUTÓNOMOS: ¿EXISTE ALGUNA DIFERENCIA LEGAL CON LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA?

La regulación de la prestación por incapacidad permanente para el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), en general, es similar a la de los trabajadores por cuenta ajena, pero existe una particularidad que debemos destacar en lo relativo a la prestación por incapacidad permanente parcial.

Así las cosas, debe excluirse la posibilidad de reconocimiento de la incapacidad permanente parcial que no se incluye en el campo de prestaciones que ofrece el RETA, en tanto que se derive de contingencias comunes (enfermedad o accidente no laboral), admitiéndose para supuestos de contingencia profesional (enfermedad o accidente laboral). Así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2016, que indica asimismo la normativa aplicable al efecto:

«Hemos sostenido que la acción protectora del RETA no se extiende a la incapacidad permanente parcial por contingencias comunes. Venimos recordando que «el art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, prescribe lo siguiente: «1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá: a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez […]». Por su parte el artículo 36.1 dispone que «estará protegida por este Régimen Especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez». Y advierte que «Los textos transcritos de los precitados arts. 27.1.a) y 36.1 del Decreto 2530/1970 son respectivamente reiterados en sus mismos términos por los arts. 56.1.a) y 74.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos» ( STS de 28 de febrero de 2007-rcud. 3219/05 -).

Por otra parte, la aplicación de dichas normas «no resulta impedida ni afectada por ninguna norma ni disposición posterior. Concretamente no la afectan ni la disposición adicional 34ª LGSS, sobre extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el RETA, disposición agregada por el art. 40.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, ni los arts. 4 y concordantes del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores del RETA y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia. Basta señalar, respecto de estas últimas disposiciones, (…) que se refieren a la acción protectora por contingencias profesionales, en tanto que la incapacidad apreciada en el caso de autos deriva de enfermedad común» .

Añadiendo que «el apartado primero del art. 137 LGSS, redacción de la Ley 24/1997 de 15 de julio (que establece cuáles son los diversos grados de incapacidad, relacionando entre ellos la incapacidad permanente parcial) no está incluido en la disposición adicional 8ª.1 LGSS, que enumera los preceptos que serán de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad».

Así lo señala literalmente la STS de 19 de septiembre de 2007 (rcud. 3488/2006 ), en la que, además, se razonaba que «pese a que la actitud del INSS en el proceso no fue todo lo diligente que hubiera sido aconsejable, pues se limitó a defender la inexistencia de la situación invalidante, sin ocuparse de combatir la posibilidad de conceder en el RETA una incapacidad permanente parcial derivada de contingencias comunes, como la pretendía el actor y le ha sido finalmente reconocida por la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, no por ello cabe afirmar que la Entidad Gestora haya planteado en sede casacional una cuestión nueva «.

Abrir chat
💬 ¿Necesitas ayuda?
Higueras Abogados
Hola 👋
¿En qué podemos ayudarte?