En reciente Sentencia de 23 de enero de 2020, N.º576/2020 (Id Cendoj: 28079140012020100099) , la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha podido pronunciarse sobre un supuesto donde el debate casacional deducido por la recurrente, Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, consistía en determinar si para causar la pensión de viudedad en virtud del inciso segundo del tercer párrafo del art. 174.1 LGSS (actual art. 219.2 TRLGSS) – es decir: «En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años» – es necesario que la convivencia acreditada con anterioridad a la celebración del matrimonio reúna el requisito de que los miembros de la pareja no tengan impedimento para contraerlo (que no tengan vínculo matrimonial con otra persona) conforme lo preceptuado en el primer inciso del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS (paralelo 221.2 TRLGSS).
El referido precepto, al exigir un período previo de duración del matrimonio de un año, lo que pretende evitar es la utilización del conocido como «matrimonio de conveniencia» para acceder a este tipo de prestación de viudedad, en supuestos donde el causante de la misma padece alguna enfermedad previa al matrimonio. No obstante, en el último inciso se introduce una cláusula de excepción a este requisito, una vez se preceptúa que no se exige esa duración del vínculo matrimonial si se acredita un período de convivencia total que, sumado el período del matrimonio, supere los dos años. Y aquí es muy importante destacar que esa convivencia debe serlo como pareja de hecho debidamente inscrita como tal en los registros públicos habilitados a estos efectos, no procediendo alegar otro tipo de regímenes de convivencia pues no están incluidos en la norma.
Dicho lo anterior, en el caso del que trata la referida sentencia nos encontramos con la siguiente casuística a nivel fáctico:
Primero. D. Germán contrajo matrimonio con Doña Rebeca el 11 de septiembre de 1958. Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Gijón, de 13 de febrero de 1988, se declaró la separación. Por sentencia de 31 de octubre de 2014, del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Gijón, se disolvió el matrimonio por divorcio.
Segundo. D. Germán y la demandante, Doña Guadalupe convivían al menos desde el 8 de junio de 2012.
Tercero. La actora y el Sr. Germán contrajeron matrimonio el 10 de agosto de 2015, siendo éste pensionista.
Cuarto. D. Germán falleció el 16 de octubre de 2016, por enfermedad común, no sobrevenida tras la celebración del matrimonio.
Quinto. La actora presentó escrito el 1 de diciembre de 2015 ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando una pensión de viudedad derivada del fallecimiento del Sr. Germán .
Sexto. El 3 de diciembre de 2015 recayó resolución en la que se reconocía a la actora una pensión de viudedad.
Séptimo. Por resolución con fecha de salida de 8 de febrero de 2016 se comunica a la actora que la pensión reconocida por la anterior resolución tiene carácter temporal y que el vencimiento de la misma sería el 31 de octubre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social.
Así las cosas, nos encontramos ante un supuesto donde el causante, D. Germán, convivió con Doña Guadalupe, la solicitante de la prestación de viudedad, desde el 8 de junio de 2012 hasta el 16 de octubre de 2016, habiéndose divorciado de Doña Rebeca, su primera mujer, el 31 de octubre de 2014, es decir, que desde 2012 hasta esta última fecha, estaba separado de Doña Rebeca por resolución de 1988 pero no divorciado, luego no podía contraer nuevas nupcias.
En conclusión, la Sala, exponiendo los fundamentos de derecho que omitimos aquí por su extensión y teniendo en cuenta lo anticipado como supuestos de hecho, resuelve, siguiendo anterior doctrina, que:
«Finalizaremos la exposición doctrinal mencionando la STS IV de 17.10.2017 (rcud 968/2016), que, aunque concluye finalmente la falta de contradicción, mantiene el criterio trascrito al indicar que en el asunto entonces referencial «la fecha de la sentencia de divorcio no es anterior en dos años al fallecimiento del causante y por este motivo se incumple el requisito legal que exige el reconocimiento de la pensión de viudedad vitalicia en este tipo de situaciones jurídicas».
No concurre en la litis actual -pensión de viudedad causada desde el matrimonio y no desde la situación de pareja de hecho- ninguna razón para apartarnos de la doctrina acuñada en la sentencia invocada de contraste.
Tratándose de este supuesto singular en el que el causante fallece el 16.10.2015 por enfermedad común previa al matrimonio (celebrado en fecha 10.08.2015) sin haber alcanzado un año de convivencia matrimonial, el legislador posibilitaba la acumulación de la disfrutada como pareja de hecho para completar los dos años requeridos, siempre y cuando esta convivencia lo fuera en tal concepto. Los términos literales de la norma exigen claramente la convivencia como pareja de hecho, por tanto entre «quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona…..», requisito que, sin embargo, aquí no concurre hasta el dictado de la sentencia de divorcio del matrimonio anterior, pues la subsistencia del vínculo precedente impide la calificación pretendida de pareja de hecho (en este sentido también lo expresó, reiterando otras anteriores, la STS de 20/7/15, rcud 3078/14) y, correlativamente la convivencia acumulada computable desde el 31.10.2014 (HP 1º) no suma el periodo de tiempo requerido, vedando en definitiva el acceso a la prestación demandada»