En el momento en que cualquier persona física (causante) pierde la personalidad civil por causa de su fallecimiento (artículo 32 Código Civil, CC) de inmediato surge la necesidad de atribuir la titularidad de sus relaciones jurídicas, que no se extinguen en ese momento (derechos personalísimos) , a quienes están llamados a sucederle como causahabientes. Esto no se produce de inmediato por el solo hecho del fallecimiento sino que es necesario tener en cuenta la preexistencia de unas fases que, aun pudiendo ser coincidentes o no en el tiempo, deben ser parte ineludible del iter hereditario. Son cuatro, esencialmente:
– Apertura de la Sucesión.
Firme la declaración de fallecimiento se transmiten los derechos a la sucesión de una persona.
– Vocación Hereditaria.
Supone una llamada genérica a heredar a los posibles sucesores mortis causa del causante. Este llamamiento puede proceder de la voluntad del fallecido (testamento) o de la ley (sin testamento o «ab intestado»).
– Delación de la Herencia.
Es decir, implica ofrecer al llamado a suceder la aceptación o el repudio de la herencia. Es importante recalcar que no se trata de un llamamiento, como en el caso de la vocación, sino la atribución efectiva a los llamados de la facultad de posicionarse en el sentido de aceptar o rechazar el caudal hereditario.
No obstante, también es preciso referir que existen «situaciones de pendencia» , como en el caso de del llamamiento a favor de quien no ha nacido pero se encuentra en tránsito de hacerlo (nasciturus), o en supuestos como los de llamamiento a personas jurídicas pendientes de constitución , etc…donde existe vocación pero no delación al ser preciso que se cumplan unos requisitos determinados para que la potencial delación sea efectiva (v.gr.: nacimiento del concebido no nacido).
– Adquisición de la Herencia.
En nuestro derecho, a diferencia de otros ordenamientos, entre la delación y la adquisición puede mediar un período temporal al ser necesaria la aceptación del llamado a suceder, sea por el título que sea . Durante este tiempo el activo y/o el pasivo hereditario se encuentra yacente hasta la aceptación de los titulares del llamado «ius delationis» y es aquí donde si sucede que SON VARIOS LOS LLAMADOS A SUCEDER , y el testador no ha hecho específica partición de sus bienes, ni ha encomendado la facultad de hacerla a cualquier persona que no sea uno de los coherederos ni existe designación judicial o, algo muy frecuente, no existe acuerdo entre los coherederos, nace lo denominado como «COMUNIDAD HEREDITARIA», un ESTADO DE INDIVISIÓN que nuestro ordenamiento jurídico lo entiende como TRANSITORIO y que en este orden de cosas se manifiesta por la necesidad de la DIVISIÓN DE LA HERENCIA, lo cual es preciso llevarlo a cabo bien de forma voluntaria o vía judicial (artículo 1051 CC). En este punto es preciso señalar que existen PROCESOS ESPECIALES específicos que nuestra normativa regula en relación a la DIVISIÓN, INTERVENCIÓN y ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA.