¿QUÉ SE ENTIENDE POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA?

Conforme a lo establecido en el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca y, en este sentido, a efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquella estaba encuadrada, todo ello antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Es decir, sea cual sea la calificación de contingencia causante – común o profesional – , circunstancia que tiene importantes efectos a nivel de cómputo de la base reguladora y de los criterios de cálculo de la prestación, entre otras cuestiones, es imprescindible atender, en todo caso, al porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que se objetive una vez analizado el cuadro clínico del posible beneficiario y su historial médico por el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades.

Así las cosas, la disposición transitoria vigésima sexta de la referida norma establece que lo dispuesto en el artículo 194 de esa ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición, es decir:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. «Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.»

Una vez expuesto lo anterior, el contenido de los pronunciamientos jurisprudenciales que abordan la cuestión son inabarcables en esta entrada, pero si procede exponer cuándo se entiende concurrente por el Tribunal Supremo, y por la denominada jurisprudencia menor, un supuesto de incapacidad permanente absoluta o qué condiciones deben identificarse para que proceda el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente cualificada con ese grado, ese que da fe de la imposibilidad del trabajador de desempeñar toda profesión u oficio.

Así, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ) , debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ),  sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88  y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Es decir, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88 ). Y es que es reiterada doctrina jurisprudencial de la  la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 11-11-1986, 9-2-1987, 28-12-1988) que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan un cuadro clínico residual que describe la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. En definitiva, hay que atender, prioritariamente, al referido porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo para, sea cual sea la determinación de la contingencia, valorar si procede, o no, el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente, absoluta en este caso para toda profesión u oficio.

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