RECLAMACIÓN PREVIA: INTERPRETACIÓN ARTÍCULO 71 LRJS

Las menciones preceptivas del artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, han sido objeto de interpretación, en función de la casuística del caso concreto, en multitud de sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, en su razón, del resto de órganos jurisdiccionales menores con competencia sobre esta materia. Así las cosas, sin ánimo de arbitrar un opúsculo o estudio doctrinal completo al respecto de esta materia – que, dicho sea de paso, excedería la extensión del presente comentario –  si nos gustaría traer a colación el pronunciamiento de la meritada Sala de lo Social en la Sentencia del  16 de septiembre de 2015 ( Recurso N.º: 3128/2014) donde el alto tribunal determina que la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo legal previsto impide que la mutua patronal, a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación por muerte y supervivencia derivada de enfermedad profesional, pueda reclamar en vía judicial.

Así las cosas, en el Fundamento Jurídico Tercero de la anticipada sentencia se viene a determinar el objeto de pronunciamiento que se solicita a la Sala en unificación de doctrina y, más en concreto: «si las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y haber sido ya asumidas las prestaciones por aquélla, a lo que esta Sala ha dado una respuesta negativa en sus dos sentencias de Pleno de 15/06/2015 ( rrcud 2648 y 2766/2014) y las que a las mismas han seguido, como la de 20/07/2015 ( rcud 3420/2014).» 

En este sentido, de seguido se viene a exponer que:

«señalándose en las primeras que «…..1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social , por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS (antes, el art. 71.2 LPL ) (EDL 1995/13689), no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente «caducado», que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).»

Es decir, prima facie, la Sala viene a establecer, de forma indubitada, que la inobservancia del plazo de treinta días establecido en el artículo 71.2 LRJS, lleva, de suyo, a la caducidad en la instancia y, por tanto, la imposibilidad procedimental de la formulación de una «Reclamación previa» extemporánea, efecto que debemos entender aplicable tanto para la Mutua colaboradora como al particular interesado. No obstante, en la misma sentencia se hace una reflexión muy específica respecto a la interpretación que realiza el INSS en su escrito de recurso en lo relativo a la «excepción» de aquellos actos o derechos en materia de Seguridad Social y, en concreto, en lo atinente a que » ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras»», afirmando la Sala que:

«a). -En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo ( arts. 56 y 57 LRJAP /PAC), se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido (al no haberse recurrida en tiempo y forma) o por ser reproducción de otro consentido ( art. 28 LJCA ).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso c).

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC («La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º… de la Ley de Procedimiento Laboral … se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»), para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa.»

En definitiva, el alto tribunal viene a ratificarse en lo inicialmente expuesto, es decir, las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones NO son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma, luego no es un hecho circunstancial cumplir con los plazos, en este caso,  del artículo 71 LRJS de forma rigurosa y evitar que, por  caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, la resolución de referencia sea inatacable, lo que no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad.

 

 

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