RESBALÓN EN PARKING DE LA EMPRESA DURANTE TIEMPO DE DESCANSO: ¿SE CONSIDERA ACCIDENTE LABORAL?

En reciente Sentencia de la Sala de lo Social (Sala) del Tribunal Supremo N.º 897/2020, de 13 de octubre (N.º Recurso: 2648/2018), se resuelve un casación para la unificación de doctrina un supuesto donde se exponen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. Que D. Ginés ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa TALLERES PROTEGIDOS GUREAK S.A., habiendo figurado como tal afiliado en el Régimen general de la Seguridad Social.

SEGUNDO. Que sobre las 14,30 horas del día 28 de septiembre de 2016, cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos, se resbaló cayendo al suelo, consecuencia de lo cual sufrió una contusión en su hombro derecho y una pequeña herida en el codo.

TERCERO. Que el actor acudió a la Mutua ese mismo día, que si embargo no emite el parte de baja al considerar que no se trataría de un accidente de trabajo, al no haberse producido en tiempo de trabajo, sino de descanso del actor, si bien se le proporcionó una asistencia procediéndose a la inmovilización con cabestrillo y analgesia.

CUARTO. Que el actor acude entonces a su médico de cabecera que emite el parte baja desde el día 28 de septiembre de 2016, con el diagnóstico de luxación acromio-clavicular derecha.

QUINTO.– Que el INSS desestimó la reclamación administrativa previa interpuesta por la parte actora.

Una vez lo anterior, se argumenta por la Sala, como motivación de la unificación de doctrina que resuelve, lo que sigue:

«Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), «La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está «concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo», recordando asimismo, que, «La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos apartados, «es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987. «

En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la «ocasionalidad relevante», caracterizada – como se ha dicho-, por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. La trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para «tomar café», como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad.

Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, en el que -como queda dicho-, el accidente ocurrió cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos, y se resbaló cayendo al suelo, consecuencia de lo cual sufrió una contusión en su hombro derecho y una pequeña herida en el codo. Tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba el trabajador cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS., acreditada su producción con «ocasión» de su desplazamiento al aparcamiento de la empresa, la cualidad profesional se impone por el art. 156.1 LGSS.

Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída.»

En definitiva, las lesiones producidas por un resbalón en el parking de la empresa durante el tiempo de descanso se consideran accidente de trabajo, lo que conlleva la atención por la mutua. Estos hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba el trabajador cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo.

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