DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES: ¿PUEDE UN PROGENITOR DENUNCIAR EL IMPAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS DEL HIJO MAYOR?

En reciente Sentencia N.º 557/2020, de 29 de octubre, N.º Recurso: 5616/2019, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sala, en adelante) ha resuelto, en un procedimiento donde, a efectos del presente, se analiza si el progenitor del hijo mayor de edad está legitimado para denunciar el impago de la pensión de alimentos a favor de éste, ya que el artículo 228 CP establece, como requisito de perseguibilidad, que el delito referido «solo será perseguible previa denuncia de la persona agraviada o de su representan te legal». De igual modo, se plantea la posibilidad de que ese defecto pueda subsanarse por la asunción por parte del alimentista mayor de edad y en sede judicial de la denuncia formulada por su progenitor.

Así las cosas, reconociendo la Sala «la ausencia de jurisprudencia expresa de esta Sala al respecto, así como la solución contradictoria dada a la materia en las distintas Audiencias Provinciales», expone que evidencia dos líneas interpretativas diferentes en sede de las Audiencia Provinciales:

1ª. «La primera es una línea jurisprudencial que, partiendo de una interpretación restrictiva del concepto de «agraviado» y de acreedor de la pensión como sujeto pasivo del tipo contenido en el artículo 227.1 CP, entiende que en los supuestos en que el hijo ha alcanzado la mayoría de edad únicamente él ostenta legitimación activa para denunciar y proceder así a la persecución penal del delito de impago de pensiones, pudiendo actuar en su nombre y representación el progenitor solo durante su minoría de edad ( SSAP Pontevedra 29 de junio de 2012, Murcia (3ª) de 22 de abril de 2010, Sevilla (4ª) de 22 de diciembre de 2009; Cantabria (1ª) de 11 de junio de 2009 o Las Palmas (4ª) de 7 de abril de 2008).»

2ª. «La segunda línea de interpretación del concepto de «agraviado», hace una lectura más amplia del mismo y una interpretación teleológica y sistemática del artículo 93 párrafo 2º del Código Civil que viene a sostener que la expresión «persona agraviada» contenida en el artículo 228 CP incluye tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida (los hijos), como a cualquier otra persona perjudicada por el mismo, y especialmente, al progenitor que convive con el hijo mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, quien también gozaría de legitimación activa para interponer la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal, lo que supondría una legitimación compartida tanto por el hijo mayor de edad como por el progenitor con el que convive ( SSAP Barcelona (10ª) de 4 de junio de 2010, Madrid (6ª) de 9 de diciembre de 2011, ( 30ª) de 9 de octubre de 2018, Zaragoza de 31 de enero de 2011, Córdoba (2ª) de 23 de marzo de 2010, Toledo (2ª) de 8 de enero de 2010 y Murcia (2ª) de 30 de diciembre de 2009)».

Pues bien, ante esta situación, la Sala se pronuncia sobre el «término persona agraviada», a efectos de valorar la legitimidad para iniciar el proceso penal en delito de impago de pensiones y , a estos efectos, motiva que:

«En consecuencia, entendemos que el término «persona agraviada», en una interpretación teleológica y amplia del término contenido en el artículo 228 CP, incluye tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida, como al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, y ello porque los mismos, tal y como ha reconocido de forma reiterada la Sala Civil del Tribunal Supremo, tienen un interés legítimo, jurídicamente digno de protección. Además, no existe duda de que el progenitor conviviente con el alimentista es una de las personas que soporta las consecuencias inmediatas de la actividad criminal, llevada a cabo por el otro progenitor que impaga la pensión alimenticia a los hijos, por lo que debe ser considerado agraviado a los efectos de tener legitimación para formular la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal.»

No obstante, la Sala también se pronuncia sobre otra cuestión relevante, es decir: ¿Cabe la posibilidad de que el defecto de no haber presentado la denuncia por este delito pueda subsanarse por la asunción por parte del alimentista mayor de edad y en sede judicial de la denuncia formulada por su progenitor? Esta es la respuesta tras la motivación que expone:

«Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que es posible la subsanación del defecto procesal, mediante la asunción por parte del alimentista mayor de edad y en sede judicial de la denuncia formulada por su progenitor.»

En conclusión, en los delitos de abandono de familia y en su modalidad de impago de pensiones, cuando los hijos ya son mayores de edad el progenitor que convive con éste y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada tiene legitimidad para interponer denuncia e instar así a su pago en vía penal. No existe duda de que el progenitor conviviente con el alimentista es una de las personas que soporta las consecuencias inmediatas de la actividad criminal.

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