En multitud de ocasiones nos plantean , en función de las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta cada persona para el desempeño de su profesión habitual – que, habitualmente, son causa originaria de un previo proceso de incapacidad laboral temporal – por qué en casos que, subjetivamente, se aprecian como similares a nivel clínico, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoce un tipo de prestación diferente; estas dudas surgen de forma recurrente , y en especial, en relación con la prestación por Incapacidad Permanente Total y la Absoluta.
En este orden de cosas, lo primero que hay que establecer como premisa inicial y necesaria es que, haciendo un análisis comparativo, es poco probable, aunque no imposible, que las reducciones anatómicas y funcionales de base identificadas en el Dictamen del Equipo Médico de Valoración de Incapacidades, EMVI – haciendo abstracción del tipo de contingencia – , aun coincidentes, provoquen el mismo grado de limitación de la capacidad residual de trabajo en cada persona, pues la respuesta a la enfermedad o accidente debe individualizarse al caso concreto y, por otra parte, hay que revisar con detalle, en función de informes médicos objetivos y en directa relación con el tipo de profesión que desempeña de forma habitual cada trabajador – incluso ampliando otras posibles incluidas en su profesiograma – hasta qué punto esas reducciones anátomicas y funcionales limitan al trabajador para el desempeño, con habitualidad, eficacia, y sin que sea necesario un especial «heroismo», de su actividad profesional, según los requerimientos contractuales y empresariales.
Una vez referido lo anterior, que requiere de mayor abundamiento aunque este excedería el objeto del presente, es preciso hacer referencia al concepto que el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, determina para la incapacidad permanente (LGSS). Así, en su punto 1 afirma que:
» La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.»
Es decir, de inicio la norma nos indica que las meritadas reducciones anatómicas y funcionales deben ser determinadas de forma objetiva – informes médicos e historia clínica – como graves (aquí el grado de discreccionalidad valorativa del EMVI puede ser discutible) , y deben disminuir o anular la capacidad residual de trabajo hasta un grado tal que el trabajador , ante la pérdida de capacidad funcional para el desempeño de su puesto de trabajo, requiera, en función del histórico de sus bases de cotización – de ahí lo de contributiva – y el tipo de contingencia – aspecto este muy relevante – complemento total (incapacidad permanente absoluta = 100 % de la base reguladora) o parcial (incapacidad permanente total = 55 % base reguladora o 75 % en mayores de 55 años) por la previsible pérdida de los ingresos habituales provenientes de su profesión habitual. Así, profundizando en la diferenciación, sigue la LGSS en su artículo 194 identificando qué es lo que diferencia a ambos tipos del incapacidad permanente:
- Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
- Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Conclusión: lo que diferencia un grado del otro es la objetivación de si es posible que el trabajador pueda desempeñar otra profesión distinta a la habitual o, por contra, está inhabilitado para toda profesión u oficio.
Establecido lo anterior, de forma muy superficial y solo como argumento introductorio, es preciso, igualmente, hacer breve referencia a cómo entiende la jurisprudencia – es decir, el Tribunal Supremo – esta cuestión y, para ello, de los innumerables pronunciamientos que existen al respecto – obiter dicta, no olvidemos que no son revisables en casación las acciones que pretendan el reconocimiento de este tipo de prestaciones – , voy a elegir por su claridad expositiva – podría utilizar otras muchas – la Sentencia N.º 1018/2016 de 14 julio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, cuando en su Fundamento de Derecho Tercero indica que:
«La valoración necesaria para la resolución del recurso, debe realizarse desde ciertos parámetros.
El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas.
El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.
El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 (RJ 1988, 10) o 30-1-89 (RJ 1989, 323) , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea ( st. del TS de 2-3-85 (RJ 1985, 1263) ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 (RJ 1986, 1381) y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 (RJ 1983, 6211) o 30-9-86 (RJ 1986, 5221) , la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.»
En definitiva, reitero que es preciso analizar cada caso de forma individual para determinar si concurre un supuesto de incapacidad permanente total o absoluta – en supuestos subjetivamente similares las conclusiones pueden ser totalmente divergentes – , y todo ello en función del tipo de contingencia que origina la más que probable previa incapacidad laboral temporal; el perfil clínico – médico de las patologías o el accidente, que con origen común o profesional han originado la anticipada imposibilidad temporal; la profesión habitual y el profesiograma del trabajador; la gravedad de las limitaciones orgánicas y funcionales; y la posibilidad de recuperación utilizando los medios disponibles, en cada momento, por la ciencia médica aplicable; entre otros factores que, concomitantes, pueden objetivar un tipo de prestación u otro. Lo referido es, dicho sea de forma genérica, lo que se debe tener en cuenta en cada caso concreto, pues la enfermedad común o profesional, o el accidente de trabajo o no, por si mismos no determinan nada, a estos efectos, si sus efectos invalidantes no se ponen en relación con la capacidad residual de trabajo y la profesión habitual desempeñada.