NUEVA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE SUBCONTRATACIÓN: LIMITACIÓN TEMPORAL DE LOS CONTRATOS POR OBRA Y SERVICIO DETERMINADO.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre «la naturaleza de una relación laboral que, acogida a la modalidad contractual de obra o servicio determinado, busca su justificación de delimitación en el tiempo en atención a la existencia de un vínculo mercantil de la empresa con un tercero».

Lo ha hecho en la Sentencia N.º 1.137/2020, de 29 de diciembre de 2020, Número del procedimiento: 240/2018 (o Sentencia, en adelante), sosteniendo que la Sala en Pleno considera que «no sólo debe rechazarse que estemos ante una relación laboral de carácter temporal en base a la desnaturalización de la causa que la justifica; sino que, debemos plantearnos la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso», recalcando «que resulta difícil seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales. «

Dicho lo anterior como introito argumental del presente centremos el debate. Con fecha 13 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Social N.º 2-bis de los de Ciudad Real dictó sentencia con el siguiente fallo:

«Que estimando parcialmente la demanda de despido presentada por don xxx frente a Masa Puertollano S.A.; Elcogas S.A., FOGASA y Ministerio Fiscal, en reclamación por despido improcedente y nulo, declaro procedente la extinción del contrato, condeno a Masa Puertollano S.A. a indemnizar a don xxx de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 del convenio aplicable en la cuantía de veinte mil ciento cincuenta y nueve euros con cuarenta y cinco céntimos (20.159,45 euros), y absuelvo a la demandada del resto de las pretensiones instadas. Se tiene a la parte actora por desistida frente a Elcogas S.A.. El Fogasa solo responderá en los límites y dentro de los supuestos legalmente establecidos.».

Recurrida esta sentencia en suplicación por D. xxx y por Masa Puertollano S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ésta dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2017 en la que consta el siguiente fallo:

«Que estimando el recurso interpuesto por la representación legal de D. xxx y desestimando el interpuesto por Masa Puertollano, SA debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos declarar y declaramos que el cese operado el 31.8.15 equivale a un despido improcedente y debemos condenar y condenamos a la demandada Masa Puertollano, SA a que readmita al actor en las mismas condiciones de trabajo que regían antes que el despido se produjo o que abone una indemnización de 71.729 € y en caso de readmisión abonare los salarios de tramitación con imposición de costas y pérdida de depósitos.». 

Así las cosas, nos informa la Sala que «conviene volver a la definición del contrato para obra o servicio del art. 15.1 a) ET que pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, para apreciar que en las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender. La mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo. La duración determinada del mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa.»

Lo anterior lleva a la Sala a sostener que, «nada de ello puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros. Éstos, como tales, estarán sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del art 15.1 a) ET. En este punto, pues, consideramos necesario rectificar la doctrina que ha venido manteniendo que la duración temporal del servicio se proyectaba sobre el contrato de trabajo y, en suma, ha ampliado el concepto de obra o servicio determinado del precepto legal. » .

Por otra parte, debemos reflexionar sobre el riesgo de que esta contratación temporal, automatizada en atención al mero mecanismo del tipo de actividad, pueda llevar a situaciones de puesta en peligro de la garantía buscada por la Directiva 99/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; esto es: «la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación» y el establecimiento «de un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada» (Cláusula 1).

En este tipo de empresas, en las que el grueso de la actividad económica reposa exclusivamente sobre personas contratadas de forma temporal, desaparece el marco ordinario de condiciones de trabajo que sería, hipotéticamente, el que habría de partir de la regla de las relaciones laborales indefinidas –en palabras de la Directiva, «los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento» (Considerando 6)-. El que el objeto de la empresa se alcance o intente alcanzar mediante plantillas eminentemente temporales lleva a construir un marco ad hoc, pues la existencia de contratos indefinidos se torna anecdótica y normalmente limitada a mínimos reductos de dirección y gestión. La plantilla temporal de la empresa  tiene pocos visos de poder ser parangonada con un trabajador indefinido comparable. Por el contrario, la estrategia de la temporalidad como recurso esencial del desarrollo de la actividad comporta la estanqueidad de las relaciones laborales, cuya vida -al supeditarse a cada contrata- se desarrolla en espacio temporal y funcional limitado.»

En definitiva, la Sala concluye que «determinadas actividades empresariales están sujetas a flujos variables de demanda. Ahora bien, tales situaciones no pueden paliarse a través de una política de contratación que no se ajusta a la regla esencial de nuestro sistema de relaciones laborales, cual es la de indefinición del contrato de trabajo y la limitación de los supuestos de relaciones laborales de duración determinada. La previsión de variabilidad de las necesidades de la demanda y las decisiones sobre la dimensión de la plantilla pueden y deben ser atendidas a través de otros mecanismos que el legislador ha diseñado a tal efecto y que están al alcance de todos los empleadores; tanto en relación con una delimitación contractual respecto de las jornadas y tiempos de trabajo (tiempo parcial y sus varias posibilidades de distribución, fijo-discontinuo,…), como la adaptación de las condiciones de trabajo o, incluso, de las plantillas en supuestos de afectación en la actividad de la empresa (la Sala ha consagrado la posibilidad de acudir a las extinciones por causas objetivas derivadas de la pérdida de la contrata, así, por ejemplo, STS/4ª de 1 febrero 2017 -rcud. 1595/2015-). «

Por todo lo anterior, resuelve desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la empresa Masa Puertollano, SA., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 17 de octubre de 2017, rollo 85/2017, de forma que, conforme había resuelto este Tribunal,  el cese del trabajador operado el 31.8.15 , tras contrato por obra y servicio determinado con varias adjudicaciones y sucesiones empresariales para el desempeño de la obra y servicio a desarrollar (detalle de Hechos Probados en Antecedente de Hecho Primero de la Sentencia),  «equivale a un despido improcedente y debemos condenar y condenamos a la demandada Masa Puertollano, SA a que readmita al actor en las mismas condiciones de trabajo que regían antes que el despido se produjo o que abone una indemnización de 71.729 €.» rectificando la doctrina que ha
venido manteniendo la Sala sobre que la duración temporal del servicio se proyectaba sobre el contrato de trabajo y, en suma, ampliando el concepto de obra o servicio determinado del precepto legal. 

 

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